jueves, 20 de octubre de 2011

Asistencia juridica gratuita II

 Asistencia juridica gratuita II

Sin embargo, a partir de la STS 354/2011 de 6 de mayo, refrendada por las SSTS 482/2011 de 31 de mayo, 716/2011 de 7 de julio, 774/2011 de 15 de julio y 764/2011 de 19 de julio, entre otras), el Alto Tribunal ha modificado su doctrina en el siguiente sentido:
1º.- Que la expresión “que la pena impuesta en la Sentencia firme sea también “imponible” según la norma reformada, no debe determinarse en términos rigurosamente abstractos en el sentido de pena también posible dentro de las nuevas previsiones legales, sino en el sentido de que, siendo posible según las previsiones legales, sea además pena procedente a partir de ellas y de los elementos fácticos concurrentes en el relato histórico. Así el que la pena impuesta en la Sentencia firme se sitúe también dentro de los limites legales del tipo penal reformado no es impedimento de la revisión si al subsumir los hechos probados en las normas reformadas la pena procedente es más favorable que la pena impuesta”
2º.- Que “la reforma introduce un subtipo atenuado en el párrafo segundo (del art. 368), que no obstante referirse a la reducción de grado como mera posibilidad no significa que el Juez pueda libérrimamente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir mediante valoración razonable y razonada, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción, pero si los aprecia como concurrente la rebaja debe entenderse como obligada” De forma que “no acordar en tal caso rebajar la pena no sería arbitrio sino arbitrariedad”
Y 3º.- Que “lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda con relación al arbitrio judicial no es impedimento absoluto para determinar la ley más favorable a los efectos de la posible aplicación retroactiva de la reforma de la LO 5/2010, con relación al punto segundo del art. 368 del Código Penal”
Por tanto, desde la Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española, solicitamos a los Departamentos del Turno de Oficio de todos los Colegios, así como a los Servicios de Orientación Jurídica, que difundan esta modificación Jurisprudencial del Tribunal Supremo, a fin de que los compañeros que forman parte de los mismos, puedan instar las revisiones de Sentencia de supuestos similares, así como que planteen a las Audiencias y Juzgados sentenciadores la revisión de los Autos de Revisión de Sentencia que desde la publicación de la LO 5/2011, de 23 de junio, se habían dictado denegándolas en virtud de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ahora modificada.

lunes, 17 de octubre de 2011

Asistencia Jurídica I

Desde la publicación en el BOE el 23 de junio de 2010, de la LO 5/2010, por la que se reformó el Código Penal, de conformidad a sus Disposiciones Transitorias, se ha venido aplicando el texto de dicha reforma, y por tanto las penas previstas en el mismo, a hechos ocurridos con anterioridad al 23 de diciembre de 2010 en que entró en vigor la referida reforma.
En unos casos, se ha aplicado la ley más favorable directamente al dictar Sentencia una vez celebrado el juicio oral (Disposición Transitoria 1ª), en otros casos en vía de recurso que se había interpuesto contra la Sentencia condenatoria y que se encontraba al momento de entrada en vigor de la reforma pendiente de resolución (Disposición Transitoria Tercera), y por último, en otros casos en los procesos de revisión de Sentencias firmes que no estaban totalmente ejecutadas (Disposición Transitoria 2ª).
En relación con los últimos supuestos referidos (Disposición Transitoria 2ª), la mayoría de las Audiencias Provinciales y el propio Tribunal Supremo, y específicamente en el supuesto del subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 del Código Penal (“Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de ésta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.”), venían entendiendo que no procedía la revisión ya que para ello el Juzgado o Tribunal revisor tendría que aplicar la disposición más favorable “considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial”, y en el supuesto que nos ocupa la reducción de la pena vendría dada por aplicación del mencionado subtipo atenuado determinado por el arbitrio judicial y no por disposición expresa de la norma (SSTS 7/2011 de 3 de febrero, 43/2011 de 10 de febrero, 73/2011 de 3 de febrero, entre otras).

viernes, 16 de septiembre de 2011

Oferta de Trabajo - Asistente Administrativo Senior

ASISTENTE ADMINISTRATIVO SENIOR

 

 

Descripción de la oferta:

 

Se ofrece integrarse en un Despacho Internacional de Abogados en Barcelona, con posibilidad de desarrollar una interesante carrera profesional bajo un entorno altamente cualificado, donde el compromiso con el éxito del cliente, la orientación a resultados, la innovación continua y el espíritu de equipo son el reflejo de los valores de la firma.

 

Imprescindible alto nivel del idioma inglés, tanto hablado como escrito.

 

 

Requisitos profesionales:

  • Diplomados, licenciados o estudiantes de últimos cursos.
  • Se valorará experiencia en un Despacho Profesional.
  • Experiencia mínima de 1 año en temas afines.

 

Requisitos personales:

  • Persona dinámica y polivalente.
  • Con iniciativa, pro-activa.
  • Organizada.
  • Honesta, discreta y de confianza.
  • Orientada a cumplir metas y al trabajo en equipo.
  • Flexibilidad y compromiso profesional.
  • Buena capacidad de comunicación y facilidad para las relaciones interpersonales.

 

 

 

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viernes, 22 de julio de 2011

El Comercio Electrónico y los establecimientos permanentes

 

En 2010, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (la OCDE) ha elaborado un Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y el Patrimonio (el "Tratado Modelo de la OCDE").

El artículo 5 del Tratado Modelo de la OCDE define a un establecimiento permanente. Un establecimiento permanente es un concepto usado para determinar el derecho de un país del tratado de gravar los beneficios de un residente de una empresa del país.

Para ayudar a las personas a entender y aplicar el Tratado de la OCDE, la OCDE también publica un comentario del tratado. Una de las cuestiones abordadas específicamente en el comentario de la OCDE en el artículo 5 es el grado en que la participación en el comercio electrónico puede resultar en un establecimiento permanente. Véanse los párrafos 42.1 a 42.10 del comentario de la OCDE sobre el artículo 5.

En general, los comentarios de la OCDE dicen que un sitio web no involucra todos los bienes tangibles, y por lo tanto no puede constituir una establecimiento permanente. En el párrafo 42.2: Por el contrario, el servidor en el que un sitio web se almacene y a través del cual se puede acceder es un lugar físico y por lo tanto constituyen un establecimiento permanente.

Esta distinción entre un sitio web y el servidor en el que se almacena el sitio web y quien lo utiliza es importante ya que la empresa que opera el servidor puede ser diferente de la empresa que realice actividades empresariales a través del sitio web. De hecho, una empresa que desarrolle una actividad empresarial a través de un sitio web a menudo lo hace en un servidor propiedad de un proveedor de servicios ("ISP"). Un contrato de este tipo de servicios de alojamiento no suele dar lugar en el servidor y su ubicación está a disposición de la empresa que desarrollará una actividad empresarial a través del sitio web.

En tal caso, la empresa no tiene presencia física en el lugar donde se encuentra el servidor ya que el sitio web no es tangible y el servidor no está a disposición de la empresa. El comentario de la OCDE también señala que sería muy raro que las empresas de servicios de hosting se consideren que constituyen un establecimiento donde se alojan las webs de sus clientes y donde desarrollan los clientes su actividad. El párrafo 42.10: Generalmente, al proveedor de hosting le falta autoridad para concluir contratos en nombre de la empresa que realiza la actividad del sitio web y constituirá un agente independiente que actúa en el curso ordinario de sus negocios. El resultado puede ser diferente si la empresa propietaria de la web tiene el servidor a su disposición porque y puede operarlo, ya sea de propiedad o arrendamiento. En tal caso, el lugar donde se encuentra el servidor puede constituir un establecimiento permanente.

Es importante señalar que las reglas descritas anteriormente se aplican sólo en el contexto de los tratados, es decir, donde se encuentra la empresa que explota el sitio web y el proveedor de hosting en los países que han celebrado un tratado de impuesto sobre la renta basada en el Tratado de la OCDE. Reglas totalmente diferentes puede aplicarse si no existe un tratado en el que basarse.

miércoles, 30 de marzo de 2011

Ley de custodia compartida (Valencia)

El parlamento de la Comunidad Valenciana (España) aprobó el pasado viernes una importantísima ley de custodia compartida. 'Ley de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven'.De acuerdo con esta ley el régimen que prevalece siempre en caso de divorcio es el de la custodia compartida incluso aunque haya malas relaciones entre los padres o se oponga uno de los progenitores. El juez en atención a los informes del equipo psicosocial y las pruebas practicadas puede optar por un régimen de custodia distinto pero la custodia compartida será siempre el régimen preferente. Las disposiciones transitorias permiten la aplicación de este régimen a los divorcios en los que ya se ha dictado sentencia por lo que posibilitará modificaciones de medidas en este sentido. El plazo para que se aplique la ley a los divorcios que ya tienen sentencia es de dos años desde la entrada en vigor de la ley.
Es la ley autonómica de custodia compartida más avanzada y sigue la línea de la ley autonómica de separación de bienes. En la Comunidad Valenciana el régimen supletorio es el de separación de bienes y no el de gananciales. Hay otras leyes autonómicas ya aprobadas de custodia compartida en Aragón y Cataluña y proyectos en marcha en Madrid y Galicia. La custodia compartida es el régimen preferente en Estados Unidos, Francia, Alemania, Suecia, Canadá y otros países.
Acompañamos un artículo sobre esta ley de ISIDRO NIÑEROLA GIMÉNEZ, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS DE FAMILIA publicado el pasado viernes en el Diario Las Provincias y otro publicado ayer en el Diario Mediterráneo en el que recoge unas declaraciones de un juez de familia explicando que se va a producir un incremento de los asuntos en los juzgados con motivo de esta ley. También adjunto el proyecto de ley que coincide con la ley finalmente aprobada

La ley entra en vigor dentro de treinta días y va a ser muy interesante comprobar cual es la interpretación que hacen los jueces de familia y en general los juzgados de la Comunidad Valenciana.

lunes, 28 de marzo de 2011

Braxton Capital: Trayectoria y diversidad en operaciones Transfronterizas

Braxton Capital: Trayectoria y diversidad en operaciones Transfronterizas
Más de 15 años de trayectoria respaldan la experiencia en operaciones de inversión transfronterizas (cross-border) de Braxton Capital (www.braxton-group.com), un holding de negocios internacionales especializados en especializados en Corporate Finance cross-border y asesoramiento internacional.
La expansión de sus servicios fiscales y financieros a través de oficinas en Asia, Europa y América le permiten presentar a sus clientes una amplia gama de ofertas de inversión en sociedades y fondos en el middle market, con apoyo de socios e inversores estratégicos, que añaden valor a sus productos, a la vez que le permiten globalizar las perspectivas de su negocio. Recientes operaciones de mercado financiero han exigido enlaces entre países tan lejanos como Alemania, Australia, China y  Estados Unidos, lo cual ha sido posible gracias al desarrollo de la diversificada red de negocios de Braxton Capital.
Norteamérica sigue siendo el destino potencialmente más retador para el capital de riesgo, especialmente para los inversionistas europeos quienes están en constante exploración de mejores rendimientos. En el caso de los clientes industriales, el interés se centra principalmente en diversificar su cartera de negocios, para mantener un flujo constante de adquisiciones y ventas que le permitan aprovechar las ventajas de las fluctuaciones del mercado.
El mercado de inversionistas de Asia, en plena expansión, está interesado en oportunidades de adquisición de empresas occidentales, especialmente en los sectores de energía, tecnología y materias primas. Braxton Capital ha demostrado capacidad para identificar ofertas de compra-venta  adecuadas a cada grupo de interés, especialmente por la diversificación  geográfica de sus servicios.
En cuanto a las tendencias de los inversores latinoamericanos, los reportes de Braxton Capital indican un creciente interés en las inversiones de capital riesgo, por lo cual los sus asesores están desarrollando propuestas destinadas a cubrir las demandas de este mercado.